LA TUTELA Y CURATELA EN VENEZUELA
06 de abril 2015
La Tutela
Es
una institución jurídica, contemplada en el ordenamiento jurídico civil y
consiste en la protección del individuo menor de edad que haya quedado sin
representante legal o de las personas con incapacidad intelectual; esta
protección incluye los bienes de las personas bajo tutela.
Tipos de Tutela
Testamentaria (art. 305
CCV): El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad
pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que estos queden sujetos a
tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último
término.
Legal (art. 308 CCV):
Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de
derecho al abuelo a la abuela sobreviviente. Si existiese más de uno, el Juez
podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la
salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de
doce (12) años de edad.
Dativa (art. 309 CCV): A falta
de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Concejo
de la Tutela, procederá al nombramiento del tutor. Para dichos cargos serán
preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del
cuarto grado.
Especial:
Son casos donde se contemplan ciertas excepciones:
E El juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos
y hermanas (art. 310). Y el artículo 270 expresa: Cuando haya oposición de
intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad,
el Juez de Menores, nombrará a los hijos un curador especial. Si la oposición
de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá
la representación. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una
misma persona, se nombrará un curador especial a cada grupo que tenga intereses
semejantes.
Otro
caso es, cuando una persona instituye heredero, legatario o hace donación a un
menor o a un entredicho, este podrá nombrarle un curador especial para que
administre los bienes que le transmite (art.311 CCV).
También en el caso de los menores emancipados, cuando deba realizar actos que
excedan la simple administración, de acuerdo a lo que establece el art. 383 y
384 del Código Civil.
En los
casos de interdicción (persona con defecto intelectual) art. 397 CCV.
El Tutor y el protutor pueden ser nombrados por los padres en
acción testamentaria o por el Juez de Primera Instancia de acuerdo a los
artículos 308, 309, 310 del Código Civil Venezolano. Cuando
el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, no hubieren
designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el
consejo de tutela; será el Juez de Primera Instancia, la autoridad facultada para ello, según lo
establecido en el art. 325 Código Civil Venezolano.
En cuanto a las personas inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y
Miembros del Consejo de Tutela son:
Art.
339 Código Civil Venezolano.
1º
Los que no tengan la libre administración de sus bienes.
2º
Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija.
3º
Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad
sobre sus hijos.
4º
Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o
interdicción.
5º
Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala
conducta.
6º
Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o
descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el
menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una
parte de sus bienes.
7º
Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el
menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción.
8º
Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales.
9º
Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria
potestad.
La Interdicción
Se puede solicitar interdicción civil ante el Juez
de Primera Instancia, cuando una persona mayor de edad o un menor emancipado se
encuentren en estado habitual de defecto intelectual. Esta solicitud sólo
aplica en los casos de demencia o cuando la persona sea incapaz de proveer sus
propios intereses; aunque tenga intervalos de lucidez. (art. 393 CCV). En este
tipo de interdicción denominada “interdicción judicial”; el entredicho queda
sometido a la potestad y gobierno de otra persona denominada tutor. También
aplica en el caso del menor de edad sometido a patria potestad (art. 394 CCV).
Ejemplo: un ciudadano que padezca de retardo
mental epiléptico con crisis generalizada.
Otro tipo de interdicción, es la legal; la cual
surge como consecuencia de la condena a presidio (art. 23 Código Penal
Venezolano). La interdicción legal es una pena accesoria y tiene como
característica que el régimen de tutela aplica sólo en casos establecidos en el
artículo 408 del Código Civil.
Ejemplo:
El reo no puede administrar sus bienes, pero si
puede disponer los bienes otorgados por testamento.
El reo puede contraer matrimonio o reconocer
hijos extra matrimoniales.
La Inhabilitación
La inhabilitación civil es un régimen de
asistencia; la persona no queda a potestad de otra, solo pierde la capacidad negocial,
debido a una enfermedad física o mental menos grave que no amerite
interdicción, o aquella persona que tenga un comportamiento inadecuado en la
administración de sus bienes. En este caso la asistencia está a cargo de un
curador, el cual es asignado por el Juez de Primera Instancia, de la misma
forma que asigna tutor a los menores. (art. 409 CCV).
Ejemplos:
El señor LEOPOLDO
QUIROZ, padece enfermedad degenerativa, desde hace quince años
aproximadamente, la cual con el pasar del tiempo le ha impido escribir, andar y realizar cualquier otra actividad. Al
fallecer sus padres él hereda la pensión del seguro social y para hacerse
efectiva, el instituto de los seguros sociales le solicitó un curador. Por lo
que él mismo solicita a través de su apoderada la inhabilitación civil de su
persona.
Otro ejemplo:
Una ciudadana padece de ESQUIZOFRENIA
TIPO PARANOIDE, esta enfermedad consiste en
una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, la cual la hace débil de entendimiento, este
tipo de hecho lo contempla el ordenamiento civil como pródigo.
En cuanto a la rendición de cuenta
Se contempla de la siguiente manera:
Ø Todo
tutor que no sea abuelo o abuela del menor debe entregar cuentas ante el
Tribunal (arts. 376 y 377 CCV).
Ø El
tutor deberá entregar cuentas de su administración al siguiente tutor, cuando
su administración termine antes de la mayoría de edad o antes de la emancipación del menor; la
rendición de cuentas se hará con la intervención del protutor. Para que la
aprobación sea definitiva, se debe confirmar ante el Juez, previa opinión del
concejo de tutela. (art. 378 CCV).
Ø El
tutor rendirá cuenta ante el pupilo, cuando este haya alcanzado la mayoría de
edad. Esta rendición se hará con la intervención del protutor y se someterá a
aprobación del Juez. (art. 380 CCV).
De las excusas. Las personas que pueden excusarse de ser tutor son: Art. 342 CCV.
Ø Los militares en servicio activo y los ministros
de cualquier culto.
Ø Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos.
Ø Los fueran tan pobres que no puedan atender a la
tutela sin menoscabo de su subsistencia.
Ø Los que por el mal estado habitual de su salud no
pudieran atender el cargo.
Ø El tutor o curador de otra persona.
Ø Los que no sepan leer ni escribir.
Ø Los impedidos.
¿Puede
una persona de forma espontánea y por su propia voluntad nombrarse como tutor
de una persona?
La tutela es una institución jurídica y para
hacerla efectiva necesariamente se debe acudir al Juez. Ahora bien, existen
casos en donde los menores de edad quedan sin representante legal por causa de
abandono; cuando esto ocurre es el Estado quien asume la tutela y la ejerce de
acuerdo a leyes especiales (art. 318 y 319 CCV). Cuando la madre y el padre
dejan al menor al cuidado de un familiar cercano (tíos, primos) y no vuelven
más; estos deberán notificar al Juez y
podrán solicitar la tutela del menor. El juez pedirá la evaluación de los
mismos para determinar su facultad para ser tutores.
La Colocación familiar
También es una institución jurídica que procura
la protección del menor que haya quedado sin representante legal en caso de
abandono o muerte de los padres. Este régimen de protección se rige por la Ley
Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) y consiste en
la asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa del niño
otorgado en guarda; así como también proporcionar la disciplina y/o correctivos
acordes a su edad y a su desarrollo físico y mental. Las personas a quienes se
les otorguen la guarda, también podrán representar al menor en ciertos actos,
como por ejemplo, la escuela. Esta colocación es una medida temporal, mientras
se determina la protección permanente para el menor (arts. 396 y 358).
Puede otorgase la colocación familiar a una sola persona o a una pareja
de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones necesarias para la
protección del menor. En los casos donde el menor de edad haya sido entregado
por sus padres a un tercero para su guarda, el Juez, previo al informe
respectivo, considerará esta (s) personas como primera opción. (arts. 399 y 400
LOPNNA).
Toda persona o familia que desee la guarda de algún menor de edad, deberá inscribirse en los programas de colocación familiar; allí recibirá la capacitación adecuada y se someterá a supervisión constante, a fin de evaluar su perfil psico-social para determinar la idoneidad como familia
encargada de la guarda del niño, niña o adolescente.